EL CONTRATO DE PROMESA.


Nuestro Código Civil en el artículo 1554 establece el contrato de promesa.

En palabras sencillas podemos señalar que el Contrato de Promesa consiste en un acuerdo en que las partes se obligan a celebrar otro contrato determinado, dentro de de cierto plazo o bien al cumplirse una condición.

La principal característica de este contrato es ser un contrato “preparatorio” o sea su objetivo es dejar preparado otro contrato que se celebrará más adelante. Con estos generalmente las partes buscan amarrar un negocio. Al celebrar la promesa si una parte no desea cumplir lo prometido, la otra parte puede recurrir a Tribunales de Justicia. Sin embargo es usual  establecer multas y cláusulas penales en el caso de que una de las partes con posterioridad a la promesa se retracte de celebrar el contrato prometido.      

La regla general es que los contratos de promesa no tienen validez, sin embargo el propio Art. 1154 señala que si tendrán valor cuando el contrato cumpla con los siguientes requisitos:

-         Que la promesa conste por escrito.
-         Que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.
-         Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época para la celebración del contrato.
-         Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben

Si falta cualquiera de estos requisitos, no hay contrato de promesa.
Lo que nos dice la ley es que el Contrato de Promesa debe darle forma al contrato prometido de manera tal que éste quede prácticamente listo.

En cuanto al efecto que produce el contrato de promesa; es la obligación de celebrar el contrato prometido. Por ejemplo por un contrato de promesa A se obliga a venderle a B una casa y este a su vez se obliga a comprar. Para celebrar la compraventa definitiva se fija un plazo de 3 meses. Cumplido el plazo, A deberá vender y B comprar. Si cualquiera de las partes se retracta de cumplir, la otra podrá demandarlo en Tribunales de Justicia y exigir su cumplimiento o pedir una indemnización de perjuicios.

CLASES DE DIVORCIO


I. Diversos tipos de divorcios

Si bien el Divorcio en sí es uno solo, existen diversas causales por las cuales se puede acceder a él o reclamarlo. Una de ellas puede ser porque ambos cónyuges lo piden, o porque uno de ellos ha incurrido en una grave falta, o bien porque llevan muchos años separados sin el ánimo de volver a convivir.

Pero básicamente lo podemos clasificar en 2 clases;

-         Divorcio por culpa o sanción.
-         Divorcio por cese de la convivencia o remedio.


II. El Divorcio por Culpa.

El Art. 54 de la Ley de Matrimonio Civil establece la figura del divorcio por culpa o culposo. Consiste básicamente en que uno de los cónyuges ha cometido una falta y dicha falta ha hecho intolerable la vida en común y por ese motivo viene en solicitar el divorcio. Estas faltas son genéricas, o sea la ley no las describe sino que solo se refiere a ellas, pero entiende que existen cuando traten de lo siguiente:
·                Violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio.
·                Violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos.
Independiente de uno de los cónyuges haya cometido una falta, esta debe hacer intolerable la vida en común, o sea ya no es posible recomponer el vinculo matrimonial, este se encuentra definitivamente roto.

Causales especiales de divorcio por Culpa.

El Art. 54 de la Ley Nº 19.947, en su segunda parte establece causales especificas para el divorcio por culpa, o sea la misma ley entiende que ha habido violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio ya sea para con el otro cónyuge o para  con los hijos. Estas causales son las siguientes:
·                Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
·                Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
·                Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
·                Conducta homosexual;
·                Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
·                Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Características particulares del divorcio sanción.

-         Lo único que requiere es que se configure una de las causales.
-         No exige plazo de separación entre los cónyuges para demandar.
-         Solo puede demandar este tipo divorcio, aquel de los cónyuges que no haya incurrido en la causal que se invoque.

III. Divorcio por cese de la convivencia o Divorcio Remedio.

Esta clase de divorcio como su propio nombre lo señala, consiste en que los cónyuges han cesado su vida en común, o sea ya no viven juntos. Es la causal más invocada en Tribunales de Familia.
Esta clase de divorcio admite 2 modalidades. Una de carácter unilateral y otra de común acuerdo.


Divorcio Unilateral por cese de la convivencia.

En esta modalidad, el divorcio es solicitado solo  por uno de los cónyuges sin acuerdo del otro.
Exige como requisito que los cónyuges estén separados de hecho hace por lo menos 3 años.
Para que sea procedente no deben existir deudas de alimentos, ya que por esa via, el otro cónyuge puede oponerse al divorcio.

 

Divorcio de mutuo acuerdo por cese de la convivencia

En esta modalidad los cónyuges procede cuando los cónyuges están de acuerdo para solicitar el divorcio.
Deben cumplirse 2 requisitos.
·                    El cese de la convivencia debe haberse extendido por más de un año.
·                    Los cónyuges deben acompañar un acuerdo suficiente y completo que regule sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos, si los hubiere.
Este acuerdo se refiere al cuidado personal de los hijos,  relación directa y regular, alimentos, etc.

El Divorcio en Chile.


El Divorcio.

 

I. El divorcio en Chile

La Ley Nº 19.947 Nueva ley de Matrimonio Civil en Chile, estableció en Divorcio Vincular, el que pone término al Matrimonio.

II. Algunas consideraciones sobre el divorcio.

         Como el divorcio pone fin al Matrimonio, influye en otras materias relacionadas con la familia.

a) Nuevas nupcias

Cuando el Tribunal decreta el divorcio, los ex cónyuges adquieren un nuevo estado civil, pasan de ser sacados a “divorciados”. El hecho de ser divorciados, les permite contraer nuevamente matrimonio.

 

b) Derecho de alimentos

Los alimentos que los cónyuges solo se deben durante la duración del matrimonio. De modo tal, que al decretarse el divorcio, la obligación de los cónyuges de suministrarse alimentos se acaba.


c) Cuidado personal y relación directa y regular con los hijos (Visitas)

El código Civil señala lo siguiente: Art. 225 del Código Civil: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”. Art. 229 del Código Civil: “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular". 

Aquí debemos distinguir:

Si el divorcio es de común acuerdo, las materias de visitas y cuidado personal deben quedar reguladas en el mismo juicio.

Si el divorcio es demandado por uno de los cónyuges (no existe acuerdo), estas materias no es necesario regularlas. Aunque siempre será aconsejable hacerlo por el interés superior de los menores.

 

d) Derechos sucesorios

Cuando uno de los cónyuges fallece, el sobreviviente es heredero legitimario del fallecido, lo que significa que participa en la sucesión.
Al decretarse el divorcio, el sujeto, pierde la calidad de heredero respecto a ex cónyuge.
Sin embargo los derechos de los hijos permanecen intactos, su condición no cambia.

e) Compensación económica

Al terminar el matrimonio, la ley establece una institución denominada “compensación económica”.
Esta compensación económica consiste en el derecho que el cónyuge mas débil (puede ser el hombre o la mujer) tiene a ser compensado por el menoscabo económico sufrido por no poder podido desarrollar un trabajo o actividad con motivo de  haberse avocado al cuidado de los hijos, o la mantención del hogar común.
Claramente con esto, la ley busca proteger a la mujer (aunque también puede ser al marido según el caso) cuando producto del divorcio esta pudiese quedar en la indefensión. Por eso la ley reconoce el sacrificio que hace al privarse de trabajar para dedicarse al hogar común o al cuidado de los hijos.