LA RENUNCIA VOLUNTARIA Y EL DESPIDO INDIRECTO O AUTO DESPIDO

 

El contrato de trabajo puede terminar por muchas causales. La ley permite que el trabajador cuando se reúnan ciertas condiciones ponga unilateralmente fin a la relación laboral.

La renuncia voluntaria.

En este caso, el trabajador en forma unilateral por su propia voluntad decide poner término a la relación laboral. No requiere consentimiento del empleador.

 

Requisitos de la renuncia Art. 177 del C. del T.:

·                Debe constar por escrito;
·                Debe ser firmada por el trabajador y,
·                Por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical; o bien,
·                El trabajador deberá ratificar su firma ante un ministro de fe: inspector del trabajo, notario, oficial del Registro Civil o secretario municipal.
·                Art. 159 Nº 2 exige que se comunique al empleador con al menos 30 días de anticipación.
De no cumplir estos requisitos (salvo el del Art. 159 Nº 2 que no invalida la renuncia), la renuncia carecerá de valor en juicio, ni podrá invocarse ante el empleador.


El despido indirecto o auto despido

         Esta causal como su nombre lo señala se trata de “auto despedirse”, esto significa que el trabajador pone termino a la relación laboral en forma unilateral sin el consentimiento del empleador. En este caso a diferencia del anterior, la razón radica en que el trabajador se ha visto obligado a renunciar por culpa del empleador, o sea este último por sus conductas ha hecho que el trabajador decida irse de la empresa.

Las causales de auto despido:
·                Las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, consistentes en:
·                      Falta de probidad en el desempeño de sus funciones.
·                      Conductas de acoso sexual.
·                      Vías de hecho ejercidas por empleador al trabajador.
·                      Injurias proferidas por el empleador al trabajador.
·                      Conducta inmoral del empleador.
·                Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos.
·                Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Requisitos del auto despido Art. 171 C. del T.:

·         Dar aviso escrito al empleador, sea personalmente o por carta certificada enviada a su domicilio.
·         La carta debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se funda;
·         Remitir una copia de la carta a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de tres días hábiles siguientes a la separación.
·         Concurrir al juzgado respectivo en el plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación del contrato de trabajo, demandando al empleador el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, aumentada en un 50% si la causa invocada es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y hasta en un 80% si la causa son conductas indebidas de carácter grave o actos, omisiones o imprudencias temerarias.

Si el trabajador no logra probar la causal, se entiende que el contrato ha terminado por la renuncia del trabajador.

DESPIDO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA




El C. del T., no señala que se entiende por necesidades de la empresa, sino que indica que situaciones podrían afectar a la empresa e implicarían una posible reducción de personal
·                Racionalización o modernización de los servicios.
·                Bajas en la productividad.
·                Cambios en las condiciones del mercado o la economía.
Sin embargo aún concurriendo estas situaciones, es el empleador el que debe “justificar” las necesidades de la empresa., ya que de no ser así el despido quedaría prácticamente entregado al arbitrio del empleador, quitándole al trabajador la posibilidad de impugnar el despido.
En caso de que el trabajador goce de una licencia médica con motivo de una enfermedad, ya sea común, por accidente del trabajo o de carácter profesional, la ley impide al empleador despedir al trabajador invocando esta causal.
En síntesis para que sea procedente esta causal debe ocurrir lo siguiente:
a)     el empleador invoque la causal y la justifique.
b)    Pagar al trabajador la indemnización por años de servicio según corresponda, y
c)     Dar aviso previo al trabajador con al menos 30 días de anticipación o bien indemnizarlo por ese hecho.

EL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE O INVALIDEZ DEL TRABAJADOR

La Muerte del trabajador


El contrato de trabajo es de carácter personalísimo, por eso al fallecer el trabajador, el contrato también se termina.
Sin embargo resulta importante determinar que sucede con los derechos y obligaciones que quedaron pendientes.
De esta manera el Art. 60 del C. del T., establece lo siguiente:

A) Las remuneraciones pendientes se pagan a la persona que se hizo cargo de los funerales.
B) Si restase un saldo de las remuneraciones  y de las demás prestaciones adeudadas, estas se pagan a las siguientes personas en este mismo orden:
a) al cónyuge,
b) a sus hijos o,
c) a sus padres.
Cuando se trata de prestaciones distintas a las remuneraciones como cotizaciones previsonales, los herederos del trabajador pueden dirigirse directamente a la AFP respectiva a cobrar los correspondientes fondos de pensiones y cuota mortuoria. Todo esto siempre que el los montos no superen las 5 UTA ($2.200.000 aprox.). De superarse dicho monto es necesario realizar la posesión efectiva de la herencia.


Invalidez del trabajador

El Art. 161 bis del C. del T., señala expresamente:
 “La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo”.
Por invalidez debe entenderse la pérdida total o parcial de las capacidades para el trabajo.
         Entonces la invalidez en principio no termina el contrato de trabajo. Pero el empleador “puede” separar al trabajador de sus funciones pero pagando la indemnización por años de servicio recargadas con un 50%.

         Estas materias están tratadas en el DL Nº 3500 (AFPs) y la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Termino de la relación laboral.


Termino del contrato de trabajo.

Como hemos visto, la relación laboral puede terminar de varias formas. En este apartado estudiaremos 3 causales:

-         El mutuo acuerdo de las partes.
-         Vencimiento del plazo.
-         Por término de la obra o faena.


Mutuo acuerdo de las partes

Esta es la forma normal en que debiese terminar la relación laboral. La ley en su afán protector del trabajador, establece requisitos para que por mutuo acuerdo de las partes, la relación laboral se extinga:

Requisitos del Art. 177 del C. del T.:
·                El acuerdo conste por escrito;
·                Sea firmado por el trabajador y,
·                Por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical; si lo hubiere, o bien,
·                El trabajador ratifique su firma ante un ministro de fe, este puede ser el inspector del trabajo, un notario, el oficial del Registro Civil o el secretario municipal.

En la práctica la voluntad de las partes se manifiesta en el mismo finiquito.

 


Vencimiento del plazo.

En los contratos a plazo fijo, el empleador y el trabajador pactan al momento de celebrar el contrato la duración de este. Por esa razón, de manera lógica y natural el contrato se termina al vencer el plazo respectivo establecido en el mismo contrato.
La regla general en estos casos es que el plazo máximo de estos contratos es de 1 año, y en caso de tratarse de gerentes, profesionales o técnicos, el plazo es de 2 años.
No obstante lo anterior, si vencido el plazo del contrato, se cumple uno de los siguientes supuestos, el contrato a plazo fijo se transforma automáticamente en un contrato indefinido:

Supuestos:
·                Si el trabajador, con conocimiento del empleador, sigue trabajando después de vencido el plazo fijado en el contrato.
·                Si el contrato a plazo fijo se renueva por segunda vez.
Por otro lado. La ley presume la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido en la  medida que ocurra lo siguiente:
·                Se prestan servicios discontinuos.
·                En virtud de tres o más contratos a plazo fijo.
·                Durante 12 meses o más, en un período de 15 meses desde el primer contrato.

 

Conclusión de la obra, faena o servicio


Este tipo de contratos son de carácter esencialmente temporal. La gran diferencia con los contratos a plazo fijo es que no existe una fecha cierta para el termino de los trabajos. Por esa misma razón, estos casos la relación laboral se termina en la medida que la obra o faena específica para la cual el trabajador fue contratado también se termine.